Introducción
Cada vez que irrumpe una tecnología disruptiva, el derecho reacciona con el mismo reflejo: pedir una ley nueva. La inteligencia artificial no fue la excepción. En los últimos años se acumularon en el Congreso más de una decena de proyectos para “regular la IA”, con técnicas y ambiciones disímiles, y la discusión pública se instaló sobre una premisa que casi nadie examina: que frente a la IA existe un vacío normativo absoluto y que, por lo tanto, hace falta una arquitectura legal enteramente nueva.
Esa premisa es falsa, o al menos exagerada. No sostengo que el derecho argentino tenga respuesta acabada para todo lo que la IA va a producir. Sostengo algo más modesto y más incómodo: que para la mayoría de los conflictos jurídicos que hoy genera el uso de IA, el ordenamiento vigente ya ofrece herramientas suficientes. El problema, las más de las veces, no es la ausencia de normas. Es la ausencia de interpretación jurídica seria, de técnica legislativa razonable y de aplicación inteligente del marco que ya tenemos.
El reflejo normativo: pedir una ley nueva
Hay una mentalidad jurídica —cómoda, intuitiva y equivocada— según la cual cada fenómeno nuevo exige una ley propia. Aparece un objeto que no estaba en la cabeza del legislador de 2015 y se concluye, sin más, que el derecho “no lo previó”. Pero el derecho no funciona por inventario de objetos. Funciona por categorías: daño, riesgo, incumplimiento, relación de consumo, deber de diligencia. Esas categorías son deliberadamente abstractas precisamente para sobrevivir a la aparición de objetos que el legislador no imaginó.
La ansiedad regulatoria tiene un costo que rara vez se computa. Legislar mal sobre IA puede ser peor que no legislar, porque produce superposición normativa, inseguridad jurídica, litigiosidad evitable y confusión interpretativa. Una ley general dictada bajo el pánico tecnológico tiende a repetir, con peor redacción, principios que ya están en el Código Civil y Comercial o en la Ley de Defensa del Consumidor, y a agregar definiciones técnicas que envejecen antes de promulgarse. El derecho no necesita una definición legal de “inteligencia artificial”: cualquier definición que adopte hoy será obsoleta o sobreinclusiva mañana.
El síntoma más claro de este reflejo es la deriva hacia construcciones exóticas. Se discutió incluso otorgar personería jurídica a los sistemas de IA o crear “sociedades automatizadas” y “corporaciones no humanas”. Antes de inventar sujetos de derecho nuevos para contener a la máquina, conviene preguntarse si el problema no se resuelve con las categorías que ya tenemos para imputar responsabilidad a quienes están detrás de la máquina. Casi siempre, se resuelve.
Que conste: no escribo contra toda regulación. Escribo contra la regulación refleja. La pregunta correcta no es “¿regulamos o no?”, sino “¿qué falta realmente, y dónde?”. Regular mejor significa regular menos en abstracto y más en concreto: reglas específicas solo donde exista un vacío real, sin duplicar lo que ya está.
Producto o servicio: una discusión incompleta
Buena parte del debate técnico se atasca en una pregunta binaria: ¿la IA es un producto o un servicio? Es una discusión útil, pero incompleta, porque parte de una clasificación que la propia tecnología desborda.
La IA se comporta como producto en un tramo de la cadena —el diseño del sistema, el entrenamiento del modelo, los defectos técnicos del software, la ausencia de advertencias adecuadas— y como servicio en otro: SaaS, actualizaciones continuas, configuración, integración, monitoreo, soporte, uso empresarial o profesional sostenido en el tiempo. Una misma herramienta puede ser, jurídicamente, ambas cosas según el punto de la cadena donde se produjo la falla.
Por eso el problema no se resuelve por etiquetas. Se resuelve mapeando la cadena de responsabilidad. Las preguntas que importan no son taxonómicas, sino fácticas: ¿quién diseñó el sistema? ¿quién lo integró? ¿quién lo usó? ¿quién se benefició con su uso? ¿quién estaba en condiciones de controlar el riesgo? ¿dónde se produjo la falla? ¿la IA asistió una decisión humana o la tomó de forma prácticamente automática? ¿hubo intervención humana real o decorativa?
El falso dilema “producto o servicio” debe reemplazarse por una pregunta más productiva: quién controlaba el riesgo y quién se benefició con la automatización.
El derecho argentino ya tiene herramientas
Conviene bajar la discusión del plano de los principios al de las normas concretas. El Código Civil y Comercial, después de la unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual, dejó un sistema lo bastante flexible como para absorber buena parte de estos conflictos.
Riesgo y actividad riesgosa
El artículo 1757 del Código Civil y Comercial establece la responsabilidad objetiva por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o por actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. El artículo 1758 identifica a los sujetos responsables: dueño y guardián de la cosa, y —en la actividad riesgosa— quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella.
Cuando un sistema de IA se integra a un proceso sensible y con capacidad de generar daños relevantes —decisiones automatizadas a escala, sistemas que operan sobre la salud, el crédito o el empleo—, esta es la puerta de entrada natural. Y nótese la elegancia de la fórmula legal: responde quien obtiene provecho. Es exactamente la pregunta de fondo —quién se benefició— traducida a derecho positivo.
Responsabilidad profesional
El artículo 1768 sujeta la actividad del profesional liberal a las reglas de las obligaciones de hacer, con responsabilidad subjetiva como regla, y la excluye expresamente del régimen de actividades riesgosas del artículo 1757. Esto es decisivo y suele entenderse al revés. La IA no traslada al profesional a un régimen más severo: lo mantiene exactamente donde estaba, atado a su deber de diligencia. Y la confianza ciega en una herramienta no es un atenuante; es, precisamente, la forma que adopta la negligencia.
El abogado que presenta un escrito con jurisprudencia inventada por un modelo, el contador que liquida sobre una respuesta técnica que no controló, el asesor que entrega un resultado defectuoso por delegar su juicio en una interfaz: todos responden, y responden ellos. La matrícula, la incumbencia y el deber técnico no se delegan en un software. La IA asiste; no sustituye el juicio profesional ni la firma que lo respalda.
Relación de consumo
El artículo 40 de la Ley 24.240 consagra la responsabilidad solidaria de toda la cadena —productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quien puso su marca— por el daño derivado del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio, con liberación solo para quien demuestre que la causa del daño le fue ajena.
Acá el dilema “producto o servicio” pierde casi todo su dramatismo práctico: la norma cubre ambas hipótesis. Pensemos en los casos típicos. Una plataforma con IA que da recomendaciones erróneas y causa un perjuicio económico al consumidor. Una empresa que automatiza el rechazo de reclamos, bajas, garantías o devoluciones. Una plataforma que usa IA para inducir consumo mediante recomendaciones agresivas, precios personalizados o segmentación del usuario. En todos, hay un consumidor afectado y una cadena de comercialización; y el artículo 40 ya ofrece un marco claro para distribuir responsabilidad sin necesidad de inventar nada.
Contratos empresariales y SaaS
El campo más fino es el de la IA contratada como servicio entre empresas. Cuando el sistema falla y hay que discutir responsabilidad entre el proveedor del modelo, el integrador tecnológico y la empresa usuaria, la respuesta no surge de una etiqueta sino del contrato y de los hechos: del tipo de daño, del rol concreto que tuvo la IA en la decisión, del grado de control de cada actor y, sobre todo, de quién estaba en condiciones de prevenir el daño.
La pregunta clave no es solo quién desarrolló el modelo, sino quién tenía el control efectivo del riesgo al momento del daño. Acá el derecho vigente no da una respuesta automática —no la da para ningún contrato complejo—, pero sí da el método: las reglas de la responsabilidad contractual, las cláusulas de asignación de riesgo y los límites del Código a esas cláusulas.
Automatización y responsabilidad
De todo lo anterior se desprende una regla que conviene enunciar sin eufemismos:
Quien automatiza una decisión sensible debe asumir la responsabilidad por esa automatización.
La automatización no puede operar como una zona franca de responsabilidad. “Lo decidió el sistema” describe un mecanismo; no es una eximente. Puede explicar cómo se produjo el error —y eso importa para reconstruir la cadena causal—, pero no libera a quien eligió incorporar la IA a un proceso decisorio y se benefició con esa incorporación. Quien decide automatizar internaliza, con esa decisión, el riesgo de que la automatización falle. Es la contracara lógica del provecho.
De aquí se sigue una exigencia concreta. Cuando la IA interviene en decisiones que afectan derechos, patrimonio, salud, trabajo o acceso a servicios relevantes, debe existir intervención humana real. No una revisión decorativa, no un “humano en el lazo” que se limita a apretar aceptar, sino un control con capacidad efectiva de revisar, corregir y desautorizar el resultado. La supervisión meramente formal es jurídicamente irrelevante: agrega un trámite, no una garantía. Y donde la decisión afecta derechos sin control humano genuino, el daño difícilmente quede sin responsable, porque siempre hay alguien que obtuvo provecho de prescindir de ese control.
Regular efectos, no fetiches tecnológicos
El derecho no debería obsesionarse con regular la tecnología en abstracto, como si la IA fuera un objeto que hay que domesticar con un estatuto propio. Debe regular, interpretar y resolver los efectos jurídicos concretos de su uso: el daño, el incumplimiento, el abuso, la discriminación, la opacidad, la afectación del consumidor, la prestación profesional defectuosa, la responsabilidad contractual, la falta de control humano.
La pregunta jurídicamente relevante no es “¿qué es técnicamente la IA?”, sino “¿qué efectos produce, quién la usa, quién se beneficia, quién controla el riesgo y quién podía evitar el daño?”.
Esto no equivale a negar todo espacio a la regulación específica. Hay zonas donde el marco general sí muestra fatiga y donde una regla puntual está justificada. El ejemplo más nítido es la protección de datos personales: la Ley 25.326 es del año 2000, cumple un cuarto de siglo y arrastra proyectos de reforma que no terminan de prosperar. Ahí hay un vacío real frente a usos de IA que se nutren del tratamiento masivo de datos.
También hay debate legítimo sobre transparencia y explicabilidad de las decisiones automatizadas, o sobre discriminación algorítmica a escala. Pero nótese la diferencia: estas son reglas específicas sobre efectos concretos, no una ley general que pretenda definir y gobernar “la IA” como categoría. La técnica correcta es quirúrgica, no fundacional.
Cierre
No propongo no regular nunca. Propongo invertir el orden de las preguntas. Antes de reclamar una ley nueva, hay que revisar si el problema no está ya razonablemente cubierto por el Código Civil y Comercial, la Ley de Defensa del Consumidor, los contratos y los regímenes sectoriales. Casi siempre lo está. Y donde no lo está, la respuesta no es una norma general dictada desde el pánico tecnológico, sino una regla acotada, bien redactada y dirigida a un vacío verificado.
La IA no borra la responsabilidad. Obliga a mapearla mejor. No nos enfrenta a un derecho que se quedó sin herramientas, sino a juristas que todavía no se acostumbraron a usarlas sobre un objeto nuevo. El desafío, en definitiva, es menos legislativo que interpretativo. Y ese desafío no se delega: ni en el Congreso apurado, ni en la máquina.
En el estudio asesoramos a empresas y profesionales que ya incorporaron herramientas de IA a sus procesos —de atención al cliente, de gestión, de decisión— y necesitan entender dónde queda parada su responsabilidad antes de que aparezca el conflicto. Si es tu caso, conversemos.

