Seguro “La Estrella” ¿qué es?

Contenido

  1. ¿Qué es el seguro “La Estella”?
  2. ¿Cuál es la finalidad del sistema?
  3. Incumplimientos al SRC por parte del empleador
    1. Jurisprudencia Nacional
    2. Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires
  4. Compatibilidad del sistema de retiro complementario con otras regulaciones legales
  5. Legitimación activa del trabajador
  6. Forma de cuantificar el monto
  7. Reclamo: Oportunidad y plazo

¿Qué es el seguro “La Estrella”?

El “Seguro La Estrella” es una disposición administrativa creada por el Ministerio de Trabajo en 1991, que busca apaciguar el impacto económico que genera en el trabajador el ingreso al sector de la pasividad tras una vida de trabajo en el sector de comercio. Esta disposición fue producto de un acuerdo entre un sector minoritario del sector empresarial, representado por la Cámara Argentina de Comercio, la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, y el sector obrero, representado por la Federación Argentina de Empleados de Comercio.

Este acuerdo se incorporó al CCT 130/75 y recibió homologación por la Disp. D.N.R.T. 4.701/91, posteriormente complementada por la Disp. 5.883/91. Desde el 15 de octubre de 1991, los empleadores deben pagar mensualmente un aporte del 3,5% del salario bruto liquidado a “La Estrella Compañía de Seguros de Retiro S.A.” como agente de retención designado por FAECY. Sin embargo, es importante aclarar que “La Estrella” es solo la compañía designada como agente de retención y el beneficio para los empleados de comercio es conocido popularmente como “Seguro La Estrella”. En enero de 2019, la alícuota se redujo al 2,5%.

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¿Cuál es la finalidad del sistema?

El sistema SRC se financia mediante una contribución del 3,5% sobre el sueldo bruto, el presentismo y S.A.C. correspondientes al mes (a partir de enero de 2019, la alícuota se redujo al 2,5%). El sistema cuenta con dos opciones jurídicas para el trabajador: puede ser implementado como un seguro de retiro complementario o una renta vitalicia al momento de jubilarse. Si elige el seguro de retiro complementario, el trabajador recibirá su jubilación ordinaria y el seguro de retiro. En caso de optar por la opción indemnizatoria, el trabajador tendrá derecho a retirar el 50% de los aportes patronales, mientras que el otro 50% se utilizará para financiar el sistema. Finalmente, si el trabajador decide utilizar el SRC como renta vitalicia, recibirá su jubilación ordinaria y un fondo complementario.

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Incumplimientos al SRC por parte del empleador

La contribución tributaria que se exige a las empresas adheridas al CCT 130/75 (Comercio) es única y recae exclusivamente en la parte empresarial. No obstante, muchas de estas empresas no cumplen con el pago, lo que plantea la interrogante sobre cómo se puede formalizar el reclamo.

En relación a los aportes omitidos, existe una clara legitimación por parte de FAECY para reclamarlos, dado que es el titular de la relación jurídica sustancial. A pesar de esto, existen diversas conjeturas y posturas jurisprudenciales en el supuesto de falta de aportes efectuados por la parte empresarial, en los que FAECY ha reclamado los aportes y/o el trabajador ha reclamado por vía judicial los daños y perjuicios derivados de la omisión.

En el caso de FAECY, la justicia nacional ha sentado un precedente en el plenario “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/Brexter S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones”. En cuanto al trabajador, aunque no tiene legitimación para reclamar los aportes omitidos, la jurisprudencia confirma que está perfectamente legitimado para reclamar los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de recuperar los fondos al finalizar el contrato de trabajo y/o al momento de jubilarse. El éxito o fracaso de una demanda promovida por el trabajador dependerá de cómo se plantee el argumento inaugural.

En relación al monto del reclamo, es lógico que los daños y perjuicios nunca pueden ser inferiores a las sumas que la parte empresarial omitió, ya que la máxima jurídica de no dañar a otro debe prevalecer. Por lo tanto, el reclamo debe cuantificarse de acuerdo al importe que el empleador debió aportar, teniendo en cuenta el sueldo bruto, presentismo y S.A.C. del mes correspondiente. Cualquier suma inferior a esto sería un enriquecimiento sin causa para la empleadora y un empobrecimiento para los aportes y patrimonio del trabajador.

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Jurisprudencia Nacional

Sobre este piso de marcha, la viabilidad del reclamo de los daños y perjuicios irrogados al trabajador por la empleadora a través de conductas omisivas vinculadas a su obligación de integrar los aportes al sistema bajo análisis es ampliamente reconocida en el ámbito jurisprudencial, sosteniéndose que: “Desde esta perspectiva, cuando la empleadora evade su obligación de pago, los aportes no han ingresado a dicha cuenta en forma oportuna por lo que no generó rendimiento, ni tampoco resultó sujeta a las quitas, descuentos, y deducciones que por gastos e impuestos debían aplicarse sobre aquella, lo que genera la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de tal situación, dado que el aporte mensual no fue satisfecho en tiempo y forma por el exclusivo incumplimiento específico de la obligación que pesaba sobre la empleadora, por lo que debe responder por las consecuencias de dicho accionar perjudicial para el trabajador” (cfr. arts. 628, 629, 904 y conc. del Código Civil; C.N.A.T., Sala II, “Alarcón, Carlos Alberto c/ Falabella S.A. s/ despido”, sentencia definitiva nro. 94.923 del 14.04.2007; id. Sala IV, “Antonuccio, Romina c/ Hewlett Packard Argentina S.R.L. y otro s/ Despido”, sentencia definitiva nro. 94.876 del 31.08.2010). 

“De acuerdo a la prueba informativa obrante en autos a fs. 192, no fueron ingresadas las cotizaciones con destino al Seguro de Retiro Complementario La Estrella durante el transcurso del vínculo laboral, daño cierto que debe ser resarcido en la medida en que privó de percibir el rescate de los fondos que deberían encontrarse disponibles en su cuenta individual al momento del egreso” (CNAT, Sala I, 08/03/2016, Sent. Def. N° 91.118, Causa N° 32186/12/CA1; “García, Pablo David c/ Telefónica Móviles de Argentina S.A. y otro s/ Despido”).

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Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires

Es comúnmente aceptado en la jurisprudencia que el trabajador tiene derecho a buscar reparación por daños y perjuicios ocasionados por la falta de depósito de contribuciones al Seguro de Retiro Complementario por parte del empleador. En estos casos, el monto de indemnización que correspondería al trabajador equivale al 100% de los importes que la empresa debió aportar al sistema.

Amén de a cuánto pudiera haber ascendido el rescate de fondos del seguro para el trabajador, dato que desconozco, la lógica indica que los daños y perjuicios ocasionados nunca pueden ser inferiores a aquellas sumas que el demandado debió depositar y no depositó, dado que la regla ‘no dañar a otro’ debe prevalecer como máxima jurídica “CANOSA PABLO HERNAN C/ OTERO DANIEL S.A.- S/ MATERIA A CATEGORIZAR” causa Nº2216 Tribunal de Trabajo N° 1 de Florencio Varela, del Departamento Judicial Quilmes. (Sentencia definitiva de fecha 28/04/2021). 

Como se indicara al inicio de este decisorio, con el veredicto dictado precedentemente, se concluyó que la demandada no efectúo los aportes del seguro de retiro complementario de “LA ESTRELLA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO”, y el trabajador se vio impedido de acceder al mismo, de ahí que la reparación de los daños y perjuicios que le ha causado la omisión del empleador al no depositar las contribuciones debidas, se torna totalmente procedente” “LUNA HECTOR ALFREDO C/LA GENOVESA SUPERMERCADOS S.A S/MATERIA A CATEGORIZAR”, Expte. N° 12550.

Así el incumplimiento injustificado de La Genovesa Supermercados S.A. justifica el resarcimiento que genera la incertidumbre e intranquilidad que genera la falta de pago de dichos aportes, configurándose en una actual lesión al patrimonio de la actora, dado que esta no pudo hacer uso del rescate de los fondos, que debía haber depositado su empleadora” “COELHO PAOLILLO CLAUDIA FABIANA C/ LA GENOVESA SUPERMERCADOS S.A. S/DESPIDO” Expte 8944 en sentencia del 30 de mayo de 2016.

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Compatibilidad del sistema de retiro complementario con otras regulaciones legales

Es importante destacar que el sistema de retiro complementario establecido por el CCT Nº 130/75 no ha sido derogado implícitamente. Además, este sistema no es incompatible con la normativa del régimen regulatorio de la ley 24.241.

La jurisprudencia de los Tribunales de Alzada nacionales ha confirmado que la obligación del empleador de realizar aportes que integran el Sistema de Retiro Complementario no choca con la vigencia de la ley 24.241. Esto se debe a que un grupo de trabajadores puede constituir un sistema para suplir desajustes entre los ingresos en actividad y pasividad, ya sea originados en una opción de capitalización inicial o de un subsistema de seguridad social típico.

Aunque existe una ley nacional que regula las prestaciones jubilatorias, los trabajadores del sector pueden contar con un sistema que mejore el haber del futuro pasivo sin impedimentos ni obstáculos.

La jurisprudencia confirma la compatibilidad del SRC con la ley 24.241 de Jubilaciones y Pensiones. Además, su naturaleza “complementaria” persigue mejorar el régimen jubilatorio del trabajador al momento de su ingreso al sector de la pasividad.

En conclusión, podemos afirmar que el sistema de retiro complementario establecido por el CCT Nº 130/75 es compatible con la ley 24.241 de Jubilaciones y Pensiones, y que los trabajadores del sector pueden contar con un sistema complementario para mejorar su futuro pasivo sin impedimentos ni obstáculos.

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Legitimación activa del trabajador

El enfoque del reclamo de un trabajador depende de dos factores clave: el intercambio telegráfico y el momento en que se formaliza el reclamo, ya sea durante la vigencia de la relación laboral o después de que esta haya finalizado.

Es importante destacar que el trabajador no tiene derecho a solicitar el “reintegro” de los aportes omitidos, ya que esta prerrogativa solo corresponde a la Compañía de Seguros y/o la federación de empleados de comercio, durante la vigencia de la relación laboral.

No obstante, la situación cambia cuando se trata de daños y perjuicios concretos, como aquellos derivados de la imposibilidad de rescatar los fondos al finalizar la relación laboral. En estos casos, el trabajador debe presentar su reclamo una vez que el vínculo contractual con el empleador haya finalizado, ya que este es el momento en que podrá disponer de los fondos depositados por su empleador. En cualquier caso, el objetivo debe ser buscar una reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, tal como se ha explicado a lo largo del presente capítulo.

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Forma de cuantificar el monto

La jurisprudencia establece que los montos mínimos de condena no pueden ser menores que las contribuciones que el empleador debió realizar y no efectuó. De esta manera, se sientan las bases para el cálculo de la pretensión y se determina el monto mínimo que debe ser condenado.

“En esos términos, por convenio colectivo celebrado entre la Federación de Empleados de Comercio y las cámaras patronales representativas (el cual fue homologado por el Ministerio de Trabajo mediante la disposición D.N.R.T. N° 5.883/91 del 14/10/1991) existía la obligación patronal de la contratación de un seguro de retiro complementario al régimen de previsión social, mediante un aporte a cargo de la patronal del 3,5 % de las remuneraciones del trabajador, incluido el sueldo anual complementario, con el cual se constituyó un fondo que debía estar disponible para el trabajador al cese de la relación, con un límite de rescate equivalente al 50 % de dicho aporte. En consecuencia, si dichos aportes no se constatan cumplidos, corresponde que sea el ex empleador quien soporte las consecuencias del perjuicio ocasionado (conf. arts. 902 y 1071, 2° párr., Cód. Civil” Expte. 97.316/2016 – “Sales Marisa Marisol c/Walmart Argentina S.R.L s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 05/02/2020 elDial.com – AABA88 16/04/2020.“Sin embargo, estimo que resulta acertada la crítica expuesta en torno al rechazo del rescate anticipado del Seguro de Retiro La Estrella, toda vez que el reclamo del accionante no se dirige a lograr el ingreso de los aportes omitidos por la empleadora, sino que lo pretendido es la indemnización de los daños y perjuicios por la pérdida del beneficio establecido en el fondo de retiro complementario (art. 97 CCT 130/75, Res. DNRT 4701/91 del 21-6-91 y 5883/91 del 12-9-91 MTSS). Ello, porque acreditado el incumplimiento por parte de la demandada a través de la respuesta brindada por La Estrella Compañía de Seguros de Retiro a fs. 521 y resultando operativa la presunción contenida en el artículo 55 de la LCT, debido a la reticencia de la demandada, según pericial contable (v. fs. 588/589; 594/597; 611; 614 y 634), se verifica que el actor se ve imposibilitado de hacer uso del rescate de los fondos que debería haber depositado oportunamente la principal, por lo que corresponde hacer lugar al rubro solicitado (cfr. en igual sentido, esta Sala —en su actual integración— en autos “Ratti Alejandra Beatriz c. Atento Argentina SA s. despido”, SD nro.17.456, del 9.11.2011, entre otros). A efectos de determinar su cuantía cabe atender al período de vigencia de la relación (agosto de 2004 a enero de 2008) y el 3,5 % de aportes que debieron efectuarse sobre las remuneraciones mensuales brutas a la compañía de seguros La Estrella… Por lo que, en consecuencia, voto por modificar la sentencia de grado anterior y elevar el capital de condena a la suma de $ 50.868,27, más los intereses allí fijados pues arribaron firmes a esta Alzada” (Del voto del Dr. Roberto Pompa sin disidencias en autos” “LUCERO, GUSTAVO DIEGO C/ATENTO ARGENTINA S.A. S/DESPIDO” S.D. 17.987 del 12/07/12 Sala IX C.N.A.T.).

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Reclamo: Oportunidad y plazo

Para empezar, es importante destacar que el concepto que se discute no está sujeto a una prescripción bianual. Esto se debe a que no se trata de un ingreso que el trabajador recibe mensualmente, sino de una compensación por el perjuicio sufrido al perder el beneficio del retiro complementario debido a la falta de aportes. Este daño se materializa en el momento en que el trabajador tiene derecho a retirar los fondos de su cuenta de capitalización, es decir, al finalizar su relación laboral.

Cuando un trabajador presenta una demanda por este concepto, la jurisprudencia establece que la base de cálculo debe ser equivalente al porcentaje que el empleador debió haber aportado durante la relación laboral. Este porcentaje se calcula utilizando como referencia la mejor remuneración mensual normal y habitual del trabajador, multiplicada por el número de meses que duró el contrato de trabajo.

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