Monotributo o SAS: ¿Qué conviene más?

La doctora Melissa Zanoni repasa las características principales que tiene una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) y los beneficios que trae frente al desarrollo de una actividad comercial por parte de personas inscriptas bajo el régimen de monotributo en cuanto a límites de facturación, régimen de responsabilidad y otras cuestiones impositivas.

CONCEPTO DE SAS

Las sociedades por acciones simplificadas, más conocidas como SAS, es una sociedad de capitales, la cual puede ser constituida por una persona humana, por la pluralidad de ellas, o bien por personas jurídicas, que luego de su inscripción quedan constituidas como una persona distinta y solo serán responsables por el capital aportado.

Este tipo societario, creado originalmente en el 2017 por la ley de apoyo al capital emprendedor, tiene como propósito que las pequeñas empresas y los emprendedores puedan acceder a la economía formal y obtengan de esta forma muchos de los beneficios que las grandes sociedades adquieren.

REQUISITOS PARA CONSTITUIR LA SAS

Tal como lo explicamos recientemente, y teniendo en cuenta el artículo 34 de la ley 27349, la SAS puede ser constituida por una o varias personas humanas o jurídicas, quienes limitan su responsabilidad a la integración de las acciones que suscriban o adquieran. No obstante, esto posee una restricción: aquellas sociedades que sean conformadas por una sola persona no pueden conformar otra SAS unipersonal.

Para poder constituir este tipo de sociedad, él o los socios deben estipular, en el documento de constitución, nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, domicilio electrónico, número de documento de identidad, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI).

En caso de que esté compuesta por una o más personas jurídicas, deberá constar su denominación o razón social, domicilio y sede, datos de los integrantes del órgano de administración y CUIT o CDI de las mismas, dar cumplimiento con la registración que a tal efecto disponga la autoridad fiscal, en su caso, así como los datos de inscripción en el registro que corresponda(1).

Por otra parte, se debe especificar la denominación social, el objeto social, el plazo por el cual estará constituida la sociedad y el capital que dicha sociedad integrará.

Otro requisito que se debe cumplir independientemente de quien la componga, es decir si es por persona humana o jurídica, es la publicación en el Boletín Oficial durante un día, el cual, debe contener: datos identificatorios de los socios, plazo específico de duración de la sociedad, designación de los administradores de la sociedad, denominación social, capital aportado y designación del objeto.

En cuanto al objeto societario, tuvo varios cambios a lo largo de estos años desde la sanción de la ley de apoyo al capital emprendedor (L. 27349).

En una primera instancia, se aceptaba que este tipo societario pudiera adoptar una gran amplitud; incluso se permitía que la empresa realice más de una actividad que no guarde concordancia entre sí.

Según muchos doctrinarios, este privilegio se debía a que en los comienzos de un emprendimiento no se sabe con exactitud cuál es la actividad más redituable, y que al permitir una gran libertad y flexibilidad en este aspecto, posibilitaba que los emprendedores ahorren todos los gastos relacionados con la modificación del estatuto social.

No obstante, con el principal objetivo de otorgar mayor transparencia a las SAS, la resolución general (IGJ) 9/2020 estipuló una serie de reformas; entre ellas, dispone que el objeto social debe ser expuesto de forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que se realizarán, por lo que las sociedades solo podrán desempeñar actividades que tengan concordancia y relación entre sí.

Por otra parte, es dable aclarar que no podrán constituirse como SAS aquellas empresas que realicen oferta pública de acciones y tengan de forma indirecta participación estatal, y aquellas sociedades que por el objeto específico requieran otro tipo societario.

FUNCIONAMIENTO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN

Órgano de administración

Como mencionamos anteriormente, el novedoso tipo societario SAS admite la constitución de esta sociedad por una sola persona física. No obstante, que se admita un solo socio como titular de la empresa no quiere decir que se pueda administrar por una sola persona. Si bien el artículo 50 de la ley de apoyo al capital emprendedor comienza estipulando que el órgano de administración puede estar compuesto por una persona humana o por la pluralidad de ellas, sean socios o no, dando a entender que solo el socio puede participar en la administración empresarial, al finalizar dicho artículo se puede observar cómo se dispone de una restricción a dicha estipulación, ya que, en caso de no contar con un órgano de fiscalización, se debe designar un director suplente.

El director suplente es una persona humana, la cual no forma parte del órgano de administración; al no ejercer como director, no tiene ninguna carga con respecto a la sociedad, ni se le puede imputar responsabilidad en cuanto al manejo y funcionamiento de la sociedad, así como tampoco tiene la obligación de presenciar las reuniones de directorio. Luego de mencionar el deslinde de la responsabilidad del director suplente, muchos se estarán preguntando: ¿por qué es necesario contar con esta figura para poder constituir una sociedad? Este requisito está presente para que la sociedad no se vea paralizada en caso de renuncia o ausencia del director principal. Cuando el emprendimiento se inicia con un solo socio, resulta inverosímil pensar que la empresa pueda seguir funcionando sin su fundador, pero sí puede ocurrir que el único socio, y por lo tanto único director, se enferme o deba tomar licencia por motivos personales, por lo que en estos casos asumirá automáticamente la figura del director suplente para seguir administrando la sociedad, cumplir con las reuniones de directorio que la ley estipula y, de esta forma, no tener que hacer una reforma en el estatuto.

Por otra parte, si bien en la redacción original de la ley 27349 nada dice acerca de la garantía de los administradores, dando a entender que para ser administradores de la SAS no se necesitaba este requisito, que sí era esencial y primordial en los demás tipos societarios regulados en la ley general de sociedades, con la sanción de la resolución general (IGJ) 9/2020 el legislador de alguna manera buscó equiparar este régimen con las demás sociedades, al disponer que los administradores de la sociedad deben tener una garantía que respalde el desempeño en dicha función, la cual puede ser constituida mediante una póliza de seguro, título y bonos, entre otras posibilidades.

En cuanto a las reuniones de directorio, se otorga mayor flexibilidad que en otro tipo de sociedades descriptas en la ley general de sociedades, ya que en este caso se admiten que las mismas puedan ser celebradas fuera de la sede social; incluso podrán realizarse a través de medios electrónicos que permitan a los directores comunicarse de forma simultánea, como también se podrán notificar por medio electrónico la constitución de la asamblea y el temario que en ella se dispondrá, sin necesidad de que las asambleas sean convocadas a través de una publicación en el Boletín Oficial, como en los demás tipos societarios. El único requisito que la ley de capital emprendedor exige es que la notificación de la convocatoria a la asamblea sea de un modo fehaciente; es decir que haya una constatación de que el otro socio se haya enterado de la existencia de dicha asamblea. Por otra parte, una vez realizada la asamblea, esta deberá ser suscripta por el administrador que se designe para realizar esta tarea o, en su defecto, por el representante legal de la sociedad.

El hecho de que se haya flexibilizado o se permitan formas distintas para convocar las asambleas, y consecutivamente para realizarlas, favorece, a su vez, a aquellos administradores o socios extranjeros.

Siguiendo tal sentido, los socios de una SAS pueden ser nacionales argentinos o bien extranjeros. En caso de enrolarse en esta última posibilidad, en un principio la ley exigía únicamente los siguientes requisitos a fin de dar por válida la constitución de la sociedad:

  • Los socios extranjeros deben contar con una CDI.
  • Deben tener un representante nacional, con domicilio en la República Argentina que se encargue de defender los intereses del socio representado.
  • Constituir un domicilio en el país en el cual pueda recibir notificaciones.

Por otra parte, se agrega otro requisito, pero no es una condición intrínseca del socio extranjero; por eso es que no lo incluimos dentro de los tres requisitos que recién expusimos; es que para que una sociedad de estas características sea válida, es requisito fundamental que al menos uno de los socios tenga domicilio real dentro del país.

Como bien mencionamos recientemente, se exige que el socio extranjero cuente con un representante nacional a fin de que lo represente en todos los actos que él designa. En este punto, la pregunta sería: ¿quién puede ejercer dicha representación?; ¿bajo qué figura jurídica se establecería dicha representación?

A tal punto, si bien la ley nada dice expresamente al respecto, consideramos que la figura que más se adapta al respecto es la del contrato del mandato, en la que el mandatario o representante está facultado para gestionar y administrar todas las funciones que le competerían al socio extranjero. Consideramos también que el mandatario puede ser cualquier persona que reúna los requisitos para ser administrador de una sociedad; incluso otro de los socios que conforme la empresa.(2)

A tal punto, es importante explicar la modificación establecida por la resolución general (IGJ) 20/2020, en la que se dispone que el representante del administrador extranjero únicamente podrá ser otro administrador de la sociedad, y que se faculta a dicho organismo a rechazar poderes que no respeten dicha normativa.

Por otra parte, es menester hacer una distinción entre el órgano de administración plural y aquel constituido por el único socio. En caso de que la sociedad elija la primera opción, se debe inscribir en el estatuto la conformación del mismo, dejando asentado el plazo de duración que permanecerá en el cargo, pero a su vez se deben dejar expresadas en el estatuto las funciones que cada uno de los administradores realizará.

Asimismo, también serán válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicadas al órgano de administración a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad dentro de los diez días de habérsele realizado la consulta simultánea a través de un medio fehaciente, o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto.

En este punto, es normal que muchos se pregunten: ¿qué ocurre cuando hay un único socio que funciona a su vez como administrador de la sociedad?; ¿tiene que realizar de igual forma reuniones de directorio? Si bien es irrisorio que se produzca una reunión de directorio, ya que una sola persona no tiene con quién debatir acerca del rumbo que adoptará la empresa, sí se tienen que dejar asentadas en los libros de actas correspondientes a la sociedad las decisiones pertinentes de la empresa, esto es así a fin de garantizar la transparencia de los actos que la empresa realice.

Órgano de fiscalización

En este sentido, el legislador también adoptó por el mismo sentido de flexibilidad. En este aspecto, y teniendo en cuenta lo que se dispone en el artículo 53 de la ley de apoyo al capital emprendedor, se establece que no es obligatorio que este tipo de sociedades cuente con un organismo de estas características.

Si bien en este aspecto no se han registrado modificaciones trascendentales, ya que dicho órgano sigue siendo optativo para las sociedades con poco capital social, lo cierto es que la resolución general (IGJ) 9/2020 estipula la obligatoriedad de contar con un órgano de fiscalización para aquellas sociedades cuyo capital social supere los $ 50.000.000, y en caso de que la empresa en cuestión alcance esta cifra luego de su constitución, se debe realizar una reforma estatutaria que incorpore al órgano de fiscalización.

Pero, como bien mencionamos anteriormente, se estipula la opción en las sociedades con un capital inferior a la cifra descripta en el párrafo anterior, a fin de lograr un mejor control de la sociedad de poder tener un órgano de fiscalización en caso de que la empresa en cuestión lo considere necesario, y en tal caso se deberán someter, para este caso en particular, a las normativas aplicables en la ley general de sociedades.

Es oportuno aclarar que el órgano de fiscalización constituye una entidad totalmente independiente del órgano de administración, el cual se origina por dos motivos: en primer lugar, para poder controlar al órgano de administración, y en segundo lugar, a fin de llevar un registro más ordenado de la contabilidad interna de la empresa. Dicho órgano se puede integrar de distintas formas:

i) Constitución del consejo de vigilancia: es un organismo colegiado que puede estar integrado de tres a quince personas, cuyos integrantes tendrán las mismas restricciones que los integrantes del órgano de administración. Teniendo en cuenta lo que establece el artículo 281 de la ley general de sociedades, son funciones competentes de este organismo las siguientes:

Fiscalizar la gestión del directorio: puede examinar la contabilidad social y los bienes sociales, realizar arqueos de caja, sea directamente o por peritos que designe, y recabar informes sobre contratos celebrados o en trámite de celebración, aun cuando no excedan las atribuciones del directorio; por lo menos trimestralmente el directorio presentará al Consejo un informe escrito acerca de la gestión social.

Convocará a asamblea cuando lo estime conveniente o lo requieran los accionistas.

Presentar a la asamblea sus observaciones sobre la memoria del directorio y los estados contables sometidos a consideración de la misma.

Designar una o más comisiones para investigar o examinar cuestiones o denuncias de accionistas, o para vigilar la ejecución de sus decisiones.

Se pueden establecer en el estatuto funciones específicas para que realice este órgano; por ejemplo, se puede estipular la elección de los integrantes del directorio, en cuyo caso la remuneración será fija y la duración en el cargo podrá extenderse a cinco años.

Por otra parte, también podrán desempeñar las mismas funciones dispuestas para los síndicos.

ii) Sindicatura: este órgano, a diferencia del consejo de vigilancia, puede estar integrado por una o más personas; no obstante, por cada síndico titular se debe designar igual número de síndicos suplentes. Por otra parte, se dispone que cuando la empresa encuadre en el régimen especial de pequeñas y medianas empresas (pymes), establecido por la Comisión Nacional de Valores, el número de síndicos debe ser impar. Para ser síndico es indispensable ser contador público o abogado y tener domicilio dentro del país. Por otra parte, no podrán ser síndicos quienes estén inhabilitados para ejercer el comercio, los directores o empleados de la misma sociedad, los conyugues, padres, hijos, hermanos, sobrinos, tíos o primos de los directores, socios y gerentes. Teniendo en cuenta el artículo 294 de la ley general de sociedades, son deberes del síndico los siguientes:

  • Fiscalizar la administración de la sociedad, examinando los libros y documentación, siempre que lo crea conveniente y, por lo menos, una vez cada tres meses.
  • Verificar de forma periódica los títulos valores, así como las obligaciones y su cumplimiento, pudiendo solicitar la confección de balances a fin de determinar la autenticidad de los mismos.
  • Asistir a las reuniones del directorio, en las que, si bien no tiene voto, puede opinar acerca de las decisiones que se adopten.
  • Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad.
  • Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, el inventario, el balance y el estado de resultados.
  • Suministrar a accionistas que representen no menos del 2% del capital, en cualquier momento en el que estos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia.
  • Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesario, y a asamblea ordinaria, o asambleas especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio.
  • Hacer incluir, en el Orden del Día de la asamblea, los puntos que considere procedentes.
  • Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, al estatuto, al reglamento y a las decisiones asamblearias.
  • Fiscalizar la liquidación de la sociedad.
  • Investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen no menos del 2% del capital, mencionarlas en informe verbal a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan. Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto cuando la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia.
  • Realizar cualquier otra función que el estatuto determine.

CAPITAL SOCIAL Y APORTES DE LOS SOCIOS

Esta parte fue la que más modificaciones sufrió desde la sanción de la ley de apoyo al capital emprendedor. En un inicio, el capital social mínimo que debían aportar entre todos los socios era el equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles, el cual podía estar conformado tanto por bienes dinerarios o por otros bienes no dinerarios que representen ese mismo valor.

No obstante, con el principal objetivo de lograr la mayor transparencia posible en este tipo societario en particular, y a fin de evitar cualquier fraude que estas empresas pudieran cometer, la resolución general (IGJ) 9/2020 dispuso que el capital social debe estar acorde para desempeñar el objeto social estipulado en el estatuto constitutivo. En caso de que este requisito no se cumpla, y que la Inspección General de Justicia (IGJ) compruebe que en virtud de la naturaleza del objeto social o de las características de las actividades comprendidas el capital social resulta manifiestamente inadecuado, dicho organismo exigirá el aumento del mismo.

Si dicha cifra fuere estimada manifiestamente insuficiente, la sociedad, en caso de controvertir la observación, deberá hacerlo mediante la presentación de un informe suscripto por graduado en ciencias económicas, con firma legalizada por la autoridad de superintendencia de la matrícula, que en base al análisis de un plan de negocios considerado por el socio único, o consensuado entre los socios, según el caso, acredite la posibilidad de puesta en marcha y desarrollo, durante el primer ejercicio económico de la sociedad, de la actividad o al menos de una de las actividades previstas en el objeto social, con el capital inicialmente suscripto en sus condiciones de integración pactadas y, en su caso, con nuevos aportes de capital comprometidos para efectuarse durante dicho lapso por el socio, o socios o terceros, con detalle de monto, fecha estimada e identidad del aportante.

Es preciso realizar una distinción al respecto: mientras los bienes dinerarios pueden integrarse el 25% al momento de la constitución de la sociedad, el resto se puede suscribir en el plazo de dos años desde la forma en la que se estipule en el estatuto. Cuando se trata de bienes no dinerarios, estos deben integrarse en el momento de la constitución de la sociedad.

Por otra parte, siguiendo lo estipulado por los artículos 40 y 46 de la ley de apoyo al capital emprendedor, el capital social deberá disponerse en acciones:

 Acciones nominativas no endosables: son aquellas acciones en las que la acción se suscribe a un cierto titular, que puede ser una persona física o jurídica. Este tipo de acciones presenta la particularidad de que, para ser otorgadas, el tenedor debe ser sí o sí el titular de dichas acciones, no pudiendo endosarlas a terceros.

– Acciones ordinarias: son aquellas acciones que confieren a sus titulares derechos ordinarios, es decir, comunes a todos los socios. Un ejemplo claro de esto es el derecho a voto en las reuniones de socios; este derecho lo adquiere cada socio por la condición de tal; cuantas más acciones tenga el socio, más peso será el que tendrá en las decisiones que aporte en la empresa; sin importar la cantidad de acciones que se posean, siempre tendrá derecho a votar.

– Acciones preferidas: son aquellas acciones que confieren a los titulares derechos especiales; un ejemplo puede ser el derecho a cobrar dividendos antes que los socios con acciones ordinarias.

– Acciones escriturales: a diferencia de las acciones descriptas recientemente que se transmiten a través de un título negociable, es decir un documento en papel que constata la titularidad y el valor de las acciones, las acciones escriturales no poseen un documento que así lo constate; por lo tanto, son incorpóreas, por lo que para poder realizar la transmisión de estas acciones, la sociedad deberá tener “el libro registro de acciones escriturales”, en el que constatarán los nombres de los titulares de estas acciones y será el medio de prueba idóneo para demostrar la calidad de accionistas.

Independientemente del tipo de acciones que la sociedad decida adoptar, en el estatuto se deben pactar el valor y los derechos que se le confiere a cada tipo de acción.

CONTABILIDAD EN LA SAS

En virtud de lo que dispone el artículo 58 de la ley de apoyo al capital emprendedor, se dispone, al igual que en las sociedades tipificadas en la ley general de sociedades, la obligatoriedad de llevar los siguientes libros contables: libro de actas, libro de registro de acciones, libro diario, y libro de inventario y balances. Asimismo, este mismo artículo establece que llevar la contabilidad y la confección de los estados contables comprenderá el estado de situación patrimonial y el estado de resultados que deben ser asentados en el libro de inventario y balances.

No obstante, se dispone una excepción importante con respecto a las demás sociedades, ya que en este caso los registros se presentarán a través de medios digitales que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) disponga al respecto.

Por otra parte, el novedoso tercer inciso de este mismo artículo sembraba cierta incertidumbre al disponer que los registros públicos podrán permitir que la información de los libros contables se disponga a través de medios digitales y/o mediante la creación de una página web en la que se encuentren todos los registros de la empresa, lo cual ha hecho discutir acerca de cuál era la manera idónea de implementar tales directivas.

En caso de haberse aprobado dicho mecanismo, la información de los libros contables debía estar expuesta a través de un blog de la página web, es decir una sección aparte de las recomendadas en el artículo “La página web empresarial”, a fin de que se pueda visualizar de la mejor manera posible toda la información pertinente de la empresa.

Creemos con convicción que era un mecanismo que contraía enormes beneficios no solo para que la empresa se pueda publicitar, sino que también constituía un acto de transparencia, y facilitaba a los consumidores y usuarios la entrega de información a fin de que tengan más herramientas para decidir acerca de la conveniencia de una empresa u otra.

No obstante, todas estas presunciones desaparecieron con la resolución general (IGJ) 9/2020, dado que, en su artículo 5, además de agregarle la memoria a la confección de los estados contables obligatorios para la sociedad, establece que los estados contables (el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y la memoria) deberán presentarse en la IGJ a través de medios digitales en un plazo de quince días desde su aprobación por el órgano de gobierno.

Cuando se dispone que la presentación debe hacerse a través de medios digitales, se refiere a través de los trámites a distancia (TAD), por lo que se erradicó por competo la posibilidad de presentarse mediante una página web.

BENEFICIOS DE CONSTITUIR UNA SAS: DIFERENCIAS TRASCENDENTALES CON EL MONOTRIBUTO

Como venimos mencionando a lo largo de este artículo, constituir una SAS contrae enormes beneficios. En primer lugar, este nuevo régimen societario no tiene límites en cuanto al número de socios que la puedan conformar, cuestión que se diferencia ampliamente del monotributo, ya que en este caso no permite que esté compuesta por más de una persona.

En segundo lugar, en una SAS, en principio y salvo que se demuestre algún accionar fraudulento, los socios limitan su responsabilidad al capital suscripto, mientras que en el monotributo responden siempre con el patrimonio propio.

Por otra parte, la SAS no posee límites en la facturación; además, permite desarrollar distintas actividades comerciales que guarden concordancia entre sí.

A su vez, al constituir una sociedad de estas características, automáticamente posee el régimen de responsable inscripto, lo que permite tomar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado (IVA) cuando se compren mercaderías o materia prima, y en caso de pymes y emprendimientos, resulta más fácil acceder a los créditos, entre otros beneficios.


BIBLIOGRAFÍA

* Arecha, Tomás J. y Filippi, Laura: “El representante del administrador extranjero en la SAS. Ejercicio del mandato y responsabilidad” – Universidad Nacional de Rosario – T. II (“Hacia un nuevo derecho societario”) – 2019 – ISBN: 978-987-551-391-4.

* Nissen, Ricardo A.: “Curso de derecho societario: la ley 19550 con las reformas efectuadas por la ley 26994” – Ed. Hammurabi – Bs. As. – 2015 – ISBN: 978-950741-689-7

Notas:

(1) Art. 36, L. 27349

(2) Arecha, Tomás J. y Filippi, Laura: “El representante del administrador extranjero en la SAS. Ejercicio del mandato y responsabilidad” – Universidad Nacional de Rosario – T. II (“Hacia un nuevo derecho societario”) – 2019 – ISBN: 978-987-551-391-4 – págs. 1121/2

Vía Blog Errepar.