Cesión de Deudas

Trabajo realizado en función de la tesis de grado, con el mismo título, dónde la misma fue resumida, para ser publicada en El Derecho.

Cesión de Deudas. Identificación de cesiones típicas y atípicas

I) Introducción

La cesión de deudas es un contrato a través del cual se sustituye a la persona del deudor originario por uno nuevo, liberando al primero y sin alterar la causa y el objeto de la relación obligacional.

Vélez Sársfield no legisló acerca del mismo, debido a la influencia romanista y a que en Europa su regulación era una incipiente discusión en la época en la que él redactó el Código Civil.
Aún así su viabilidad es admitida por la doctrina, la jurisprudencia y ha sido receptada en los diferentes proyectos de reforma (La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido su existencia a pesar de no haber legislación al respecto (LL 2004 – C, 129). En igual sentido se han expresados los proyectos de reforma, verbigracia, el proyecto de 1936 (Art. 680 y ss.) y el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado de 1998, en sus artículos 1549 a 1552, entre otros.).

Es que no se puede desconocer su importancia. Es un medio efectivo de pago sin necesidad de transporte de dinero, optimizando las relaciones entre las partes. Los requisitos para su validez son: 1) ser celebrado por personas con capacidad para contratar; 2) cumplir con los requisitos formales: a) manifestar expresamente la voluntad de liberar al deudor primigenio; y b) ser hecho por escrito (requisito de forma ad probationem).

II) Antecedentes

El Derecho Romano era reacio a la idea de alterar alguna de las personas de una relación, contractual. Hacer esto implicaba destruir a la misma. La concepción romana fue heredada a los pueblos latinos del occidente de Europa. La doctrina alemana fue la que empezó a considerar a los aspectos pasivos y activos
de la obligación como dos elementos distintos, tratándolos por separado en su relación con el patrimonio. Posteriormente Suiza e Italia, legislan también, al respecto.
1) Derecho Alemán: El Código Alemán de 1900 (B.G.B) permite la transmisión de deudas de dos formas:
a) por el contrato entre el acreedor y el nuevo deudor, sin la intervención del deudor primigenio.
b) a través de un contrato entre el anterior y el nuevo deudor, él cual requiere para su validez, la aceptación expresa del acreedor.
2) Derecho Suizo: En 1905, el Código Suizo de las Obligaciones, legisló la posibilidad de un tercero de hacerse cargo de una deuda, mediante un contrato entre el nuevo deudor y el originario.
3) Derecho Italiano: Finalmente, Código Italiano de 1942, establece la delegación de la deuda entre el nuevo y el primigenio deudor. Para configurar una verdadera cesión de deudas, es decir, liberar al mencionado deudor, se debe contar con el consentimiento expreso del acreedor al respecto.

III) Importancia

Respecto a su importancia, la cesión de deudas es un medio de pago (SALVAT, Raymundo, Tratado de Derecho Civil Argentino, T III, p. 724, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires 1956), como explica Salvat, sin la necesidad de transportar una suma de dinero. Colmo enseña que su aplicación es tan recurrente y simple que es incluso una “actividad de la gente más inculta, hasta de los mismos niños, que la realizan sin dificultad en sus pequeñas <<operaciones>>, bien lejos de cualquier sugestión técnica, y muy cerca del alcance fundamental del acto”. Más allá de todo análisis, la vigencia de un medio de transmisión como éste se basa su importancia económica, en el potencial que tiene de resolver y optimizar a la vez las relaciones entre las partes.

IV) Concepto

1) ¿Qué es la cesión de deudas?

Son varias las figuras enumeradas en la doctrina las cuales son denominadas con cesiones de deudas. La cesión de deudas strictu sensu es el traspaso de la deuda y la liberación del deudor originario de la relación obligacional, sin modificar ni su causa ni su objeto, reemplazando el nuevo deudor al primigenio.

En cambio la transmisión en sentido amplio o impropio existe en caso de que el tercero, ingrese a la relación obligacional sin que ello implique la liberación del deudor primitivo.

En este supuesto, la cesión es impropia porque sólo se limita a acumular deudores.

Finalmente, no está de más aclarar la diferencia que existe entre transmitir la posición como sujeto pasivo de una obligación y ceder el emplazamiento como parte en un contrato.

Ceder un contrato en el cual hay un conjunto de derechos y obligaciones, no encuadraría sólo en el supuesto de cesión de derechos y de deudas.

Es que, ceder la posición contractual, es una operación compleja en la cual se produce una “transferencia integral de la situación jurídica generada por el contrato”.

2) Denominación

La expresión utilizada en este trabajo es “cesión de deudas”, que es la receptada por el Código Civil mexicano Cap. II, arts. 2051 a 2057.

V) Figuras afines

Por otro lado, coexisten en nuestro Código Civil, figuras que parecerían ser cesiones de deudas, pero que al no cumplir con ciertos requisitos, no lo son.

Además, como ya se ha dicho, en nuestro ordenamiento no hay legislación al respecto.

1) El artículo 1444 del Código Civil prevé que “todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos”.

Así, la doctrina enseña que en el supuesto de la cesión de un boleto de compraventa, contrato sinalagmático, el rol activo puede transferirse sin necesidad del consentimiento por parte del comprador, en este caso, deudor.

En cambio, el aspecto pasivo sólo puede ser cedido con la conformidad del acreedor (el vendedor). Dicha característica busca evitar que el deudor primitivo se desobligue. Nada impide que el acreedor libere al deudor pero, como tal liberación no es una nota esencial de la cesión del boleto de compraventa, no estamos frente a una strictu sensu.


2) En materia de locación al art. 1498 que establece que “enajenada la finca
arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo
convenido”.
De esta manera las obligaciones del locador pasan al nuevo propietario.
Aún así, no hay una verdadera cesión de deudas, porque el enajenante, antiguo
deudor de las obligaciones emergentes del contrato de locación, no queda liberado
de ellas9
.
3) Un ejemplo más cercano a la transmisión de deudas propiamente dicha, es el
supuesto que surge de la conjugación de los artículos 1584, 1589 y 1596.
Según el primero, cediendo la posición en el contrato de arrendamiento, se
transmitirán “los derechos y obligaciones del locatario”, el segundo artículo prevé que
el cesionario “está directamente obligado, respecto al arrendador, por las obligaciones
que resulten del contrato de locación” y por último el locatario que cede el
arrendamiento, el deudor primitivo, “no puede por cláusula alguna, librarse de sus
obligaciones respecto al locador, sin el consentimiento de éste”.
En este caso se reúnen los requisitos de la cesión de deudas, pero se podría objetar
que la transmisión de la deuda no es más que una consecuencia, un efecto
correlativo, a la cesión del derecho del locatario.

4) En igual sentido se expresa el art. 2870 al decir que “El usufructuario puede dar en
arriendo el usufructo… pero permanece directamente responsable al propietario… aún
de los menoscabos que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le
sustituye”. Es decir, que el contrato de cesión no exime al usufructuario de las
obligaciones que tenía con el propietario, vale decir que, no se produce la liberación
del deudor11
.
5) El art. 3172, en materia de hipotecas establece que “el tercer poseedor no goza de
la facultad de abandonar los bienes hipotecados y exonerarse del juicio, cuando por su
contrato de adquisición o por un acto posterior, se obligó a satisfacer el crédito”. Es
decir que éste adquirente, en la hipoteca, se ha obligado al pago, a simple vista
pareciera que hay una cesión de deudas, pero el deudor primitivo no ha sido
liberado12
.
6) Fuera del Código Civil, en materia de transmisión de deudas, encontramos al art.
225 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, el cual establece que en caso de
transferencia del establecimiento “pasarán al sucesor o adquirente todas las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el
trabajador al tiempo de la transferencia”. Conforme Cazeaux y Trigo Represas13
,
abunda la jurisprudencia y la doctrina que entienden que lo que sucede realmente en
este supuesto es la adición de un deudor a la relación obligacional y concluyen, por lo
tanto, que en realidad no hay una cesión de deudas strictu sensu.
7) Finalmente los mismos autores hacen referencia, como otra norma más sobre
transferencia de deudas, al art. 17 del decreto-ley 19.724, sobre cesión de boletos de
compraventa de propiedad horizontal.
El texto del mismo establece que la transferencia “de los derechos y obligaciones del
adquirente de una unidad en favor de un tercero no libera al cedente respecto de sus
obligaciones para con el propietario” a no ser que éste “dé su conformidad y la
transferencia haya sido anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble”.
Nuevamente, vemos cómo podría haber, en apariencia, una verdadera cesión de
deudas, ya que pareciera que se cumplen sus requisitos, pero en realidad dicha
transferencia de la posición pasiva no nace sino de la voluntad de transmitir el todo
de la relación obligacional.
VI) Naturaleza jurídica
La cesión de deudas es un contrato, un acuerdo de voluntades en cuya virtud las
partes “reglan sus derechos”
14
. Éstas decidirán sobre la liberación del deudor
originario y su reemplazo por uno nuevo, sin cambiar ni la cusa ni el objeto de la
obligación.

Estamos hablando de un negocio jurídico comprendido en la definición de contrato
contenida en el art. 1137 de nuestro Código Civil, con los caracteres y requisitos de
un negocio atípico.
VII) Caracteres
1) Bilateral: el contrato es bilateral, generando derechos y obligaciones entre el
deudor primigenio y el tercero que ingresa a la relación obligacional. A pesar de la
concurrencia del acreedor quien con su consentimiento libera al primitivo deudor
para poder formar un cesión de deudas strictu sensu.
2) Oneroso o gratuito: conforme lo que pacten las partes, puede ser que por la cesión
de la deuda, una de ellas o ambas tengan una expectativa de obtener una ventaja en
la participación en el contrato, o no. Nada obliga a que exista una contraprestación
para la ejecución del mismo15
.
3) Conmutativo: cada una de las partes, en el mismo acto de la formación del
contrato, puede, estimativamente, determinar las ventajas o beneficios que podrán
obtener.
4) Atípico: dado que no está previsto en el Código Civil. Aún así hay figuras a las que
se les ha dado ese nombre, como por ejemplo, la delegación o la expromisión, entre
otras, sí están efectivamente legisladas, pero no constituyen casos de cesión de
deudas strictu sensu.
5) Consensual: produce sus efectos por el solo hecho del consentimiento, sin
necesidad de la entrega de la cosa.
6) No formal: no hay una forma preestablecida para este contrato. La necesidad de
hacerlo por escrito facilitaría la prueba del mismo. Pero dado que, el acreedor podría,
a través de un acto inequívoco manifestar su voluntad de liberar al deudor primitivo,
la forma escrita tiene únicamente el carácter de ad probationem.
VIII) Diversos supuestos
1) Asunción acumulativa de deuda
La asunción acumulativa, también llamada accesión de deuda, asunción confirmatoria,
de refuerzo o coasunción, consiste en la incorporación de un tercero a la relación
obligacional de vencimiento futuro sin que se libere al deudor primigenio.
Esta operación es oponible al (los) acreedor(es). Es decir, que no podrían negarse a
recibir el pago de parte del cesionario, a no ser que la obligación sea intuito personae
“o un contrato de confianza (cesible pero con límites)” (Lorenzetti 2004, 85).
Dentro de este supuesto, es claro que no hay cesión o transmisión de la posición
dentro de la obligación, el deudor no es cambiado por otro, sino que un tercero se
agrega al aspecto pasivo de la obligación.

Ahora bien, el acreedor permanece indiferente, conservando su crédito contra el
deudor originario, en cambio si da el consentimiento, tendrá dos deudores contra los
cuales podrá accionar. Pero, con la salvedad de que deberá ir primero contra el
deudor agregado y en caso de no cobrar, contra el deudor originario.
2) Asunción de cumplimientos
En este supuesto, un tercero asume una deuda ya vencida frente al deudor originario.
Al igual que en el caso anterior, no libera al deudor primitivo, ni produce una sucesión
de ningún tipo. Tan sólo es un convenio con el deudor, no con el acreedor, y sobre
deudas ya vencidas.
3) Promesa de liberación
También llamada asunción de cumplimiento o asunción interna, consiste en que un
tercero se compromete con el deudor, en el sentido de asumir la deuda y por
consiguiente a liberarlo de la misma en su oportunidad.
Alcanza resultados similares a los de la asunción acumulativa pero a diferencia de
ésta, en la promesa de liberación, no hay incorporación del tercero a la relación
obligacional.
A su vez, la obligación no es modificada en cuanto a los sujetos, generando una
mancomunación pasiva, sino que la promesa de liberación es un acto paralelo a la
obligación primordial.
Por otro lado, en la asunción acumulativa el acreedor puede exigirle el pago al
deudor incorporado, pero en este caso, dado que no se produce tal incorporación,
nada puede reclamarle el acreedor al promitente, quien se mantiene ajeno a la
obligación. En contrapartida, el deudor y el promitente no pueden oponerle su
operación al acreedor.
Es por esto que el deudor sí tiene acción contra el promitente y puede exigirle el
pago de la obligación o en defecto de ello reclamarle la restitución de la
contraprestación que hubiere entregado con ese fin, más los daños y perjuicios, en
caso de que ese incumplimiento le fuera imputable16
.
La simple intervención del acreedor, liberando al deudor, convertiría a la promesa de
liberación en una cesión de deudas strictu sensu.
4) Expromisión
La expromisión consiste en un “convenio celebrado por el acreedor con un tercero, en
virtud del cual éste se compromete a satisfacer la deuda ajena a que dicho convenio se
refiere”
17
.
Se encuentra legislada en el art. 815 de nuestro Código, y se caracteriza por la
prescindencia del deudor en el acto jurídico consentido por el acreedor y el tercero
que asume la deuda.

De existir algún tipo de intervención ab-initio por parte del deudor, estaríamos frente
a un supuesto de delegación, que está regulado en el artículo anterior. A la vez, la
expromisión, así como la delegación que puede ser perfecta o imperfecta, puede ser
simple o novatoria.
En el primer supuesto, el convenio celebrado, hace nacer paralelamente una segunda
obligación concurrente, que versa sobre la misma y única prestación. El acreedor
puede dirigir su acción indiferentemente contra uno u otro deudor, pero el primer
pago que se genere agotará su crédito.
Cuando el solvens hubiera pagado en contra de la voluntad del primitivo deudor,
tendrá derecho a repetir contra al deudor el reintegro de lo pagado como cualquier
tercero interesado que paga la deuda ajena, es decir el importe de “aquello en que le
hubiese sido útil el pago” (art. 728, in fine).
La expromisión será simple cuando falte uno de los requisitos esenciales. En caso de
contar con ellos, estamos ante el supuesto de una expromisión novatoria.
Los requisitos esenciales son a) voluntad expresa del acreedor de desobligar al
deudor primitivo; y b) aceptación de éste con respecto a su exención de la deuda. Es
verdad que el deudor primitivo queda liberado, a diferencia de lo que sucede en los
demás supuestos, pero dicha liberación se produce por novación (conforme el
artículo 815) y, como ya se ha expresado, ésta institución muy lejos está de ser
considerada cesión de deudas strictu sensu.
La voluntad del acreedor puede manifestarse expresa o tácitamente (conf. arts. 915 y
ss.). Además el silencio del deudor primitivo luego de conocer la expromisión implica
su aceptación tácita, dada la necesidad de explicarse al respecto conforme el art. 919
de nuestro Código.
IX) Requisitos
Para que la cesión de deudas sea operativa las partes deben respetar ciertos
menesteres de capacidad y forma.
1) Capacidad: a) la cesión debe haber sido celebrada por personas (físicas o jurídicas)
con capacidad para contratar; b) el nuevo deudor deberá tener capacidad para
obligarse.
2) Forma: siendo que el contrato es atípico, por aplicación de los principios generales
y, conforme Wayar18
, aplicando las reglas específicas de la cesión de créditos, cabe
afirmar que: a) la voluntad de las partes que celebran la transmisión debe
manifestarse expresamente19
, y en caso de duda al respecto, se considera que el
mismo, aún permanece obligado; b) debe ser hecho por escrito, forma que tiene el
carácter de ad probationem20.

X) Efectos
1) Liberación del deudor primigenio:
Debemos destacar que hay dos sistemas que determinan de maneras diferentes la
forma a través de la cual se libera al deudor, dependiendo de si exigen o no el
concurso con la voluntad del acreedor.
a) Con intervención del acreedor
La intervención del acreedor tiene un papel indispensable, dado que, el
consentimiento que éste preste hará que se perfeccione la cesión de deudas. Hasta
entonces, el acto constituye un simple proyecto, una oferta realizada entre el deudor
primitivo y el tercero, que pasaría a ser el nuevo deudor del acreedor.
b) Sin intervención del acreedor
Otro sistema a tener en cuenta es el mencionado en el Código civil alemán (art. 415) y
el en federal suizo de las obligaciones (arts. 175 y 176). En este, la cesión de de
deudas, existe por la sola convención celebrada entre el antiguo y el nuevo deudor,
pero ella no puede ser opuesta al acreedor mientras éste no la haya aprobado.
Conforme la opinión formada en este trabajo, el primer sistema es aquel que
perfecciona una cesión de deudas strictu sensu, dado que el consentimiento del
acreedor es fundamental para que ésta exista.
Ahora bien, resta aclarar que, haciendo una comparación analógica con la delegación
perfecta, el consentimiento del acreedor debe ser expreso, en caso de duda se
considera que no se otorgó, y puede estar manifestado por actos inequívocos que
indiquen la voluntad que éste ha tenido de liberar al deudor primigenio. Al liberar al
deudor, el acreedor, no puede ir contra ésta, aún en el supuesto en el cual el deudor
cedido haya caído en insolvencia.
2) Sucesión a título particular
En segundo lugar, el antiguo deudor es sustituido por el tercero, que pasa a ser el
nuevo deudor del acreedor. Es decir que a través de este acto, cambia el deudor, el
sujeto pasivo de la obligación, pero “ésta queda absolutamente intacta y es la misma
obligación que pasa del antiguo al nuevo deudor”
21
.
Como resultado de esta sustitución se generan las siguientes consecuencias
prácticas:
a) subsisten los accesorios de la obligación, como por ejemplo, las garantías y los
privilegios anexos a ella. Las fianzas y las garantías reales sólo subsisten si el fiador o
la persona a quien pertenece el bien gravado, otorgan su consentimiento, en caso
contrario se extinguen. Cuando la hipoteca o prenda ha sido constituida por el
deudor originario, subsisten a pesar del traspaso de la deuda;
b) las excepciones que el antiguo deudor pudo haber hecho valer pueden ser
invocadas y opuestas por parte del nuevo, salvo casos limitados por la ley (por
ejemplo la compensación por un crédito en cabeza del deudor primigenio22
, no podrá,

en cambio, oponer aquellas que son personales del deudor, nada obsta que surjan
nuevas excepciones propias del nuevo deudor que sí serán oponibles). En
consecuencia el nuevo deudor, en caso de que los hubiera, se hará cargo de los
intereses vencidos, de los futuros, de las cláusulas penales y del resarcimiento de
daños y perjuicios.
Ahora bien, una vez celebrado el contrato a través del cual se cede la deuda, dicha
transferencia, ¿desde cuándo produce efectos?
Siendo que este contrato es atípico y que por lo tanto no hay una legislación que lo
alcance, es dable presumir que este aspecto del mismo, es determinable por la
voluntad de las partes. Pero, dado que no hay disposiciones imperativas al respecto,
las partes podrían no pactar sobre el momento en el cual comenzarán a producirse
sus efectos y aún así todo el contrato sería válido.
Una de las soluciones posibles podría ser la aplicación analógica del art. 689 apartado
2º del Código Civil que dice “Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los
deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una obligación
divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente: 2° Si no hubiere títulos, o si
nada se hubiese prevenido sobre la división del crédito o de la deuda entre los
acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la causa de haberse contraído la
obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí, y a las
circunstancias de cada uno de los casos;
En resumen, se podría concluir que los efectos del contrato de cesión de deudas se
producen: 1) desde el momento que ha pactado; 2) a falta de él, por la naturaleza y
circunstancias del caso; y, de no ser posible ello, 3) desde la fecha de celebración del
contrato.
XI) Extinción
Sobre este punto, no se ha hallado doctrina que se exprese al respecto.
Hablando en términos generales, siendo la cesión de deudas un contracto, se le
aplican las causales de extinción de los mismos, con las salvedades concernientes a
un contrato accesorio más aquellas que se puedan presentar conforme las
particularidades detalladas a lo largo de éste trabajo.
Se procede a hacer un breve análisis de las causales de extinción:
1) Cumplimiento: El cumplimiento de la obligación principal extingue, lógicamente, a
la cesión de deudas.
2) Mutuo disenso: Las partes pueden de común acuerdo dejar sin efecto al contrato
de cesión de deudas, es una consecuencia básica de la autonomía de la voluntad.
Dado que él mismo es una relación contractual compleja, y teniendo en cuenta que el
deudor primigenio fue liberado por el mismo, para que éste vuelva a obligarse,
deberá prestar su consentimiento para el disenso. Ahora bien, el acreedor y el nuevo

deudor, pueden dejar sin efecto la deuda que los ata, en este caso, estaría siendo
dejada sin efecto la obligación principal, y por ende también, la cesión de deudas.
3) Resolución unilateral: En materia de contratos el principio es que la voluntad de
unas de las partes contra la otra no es válida para revocar un contrato. Cuando las
partes lo hayan previsto en el contrato, podrá ser anulado cuando concurran las
circunstancias previstas en el mismo. Vale decir, que si el deudor primigenio será
nuevamente obligado o no, resultará en última instancia, de lo acordado por las
partes.
4) Impugnación y nulidad: La cesión de deudas puede ser dejada sin efecto por la
invalidez misma del acto. Dependiendo de las caraterísticas de dicha nulidad (Acto
anulable, nulo; de nulidad absoluta o relativa), estaremos frente a supuestos fácticos
donde el deudor primegenio puede verse obligado nuevamente o no.
5) Rescisión: Permite, a una de las partes, pedir la extinción de un contrato válido,
cuando concurren ciertas circunstancias, en tanto y en cuanto, dicha parte haya
sufrido una lesión en los casos previstos por la ley. La rescisión tiene carácter
subsidiario, es decir, sólo se puede utilizar cuando no exista otro medio legal para
reparar el daño producido por el contrato. Es un modo de extinción que no escapa a
la casuística propia del contrato de cesión de deudas.
XII) Conclusiones
Es técnicamente posible ceder una deuda en el marco de nuestro ordenamiento
jurídico.
La cesión de deudas strictu sensu es el traspaso de la deuda y la liberación del deudor
originario de la relación obligacional, sin modificar ni su causa ni su objeto,
reemplazando el nuevo deudor al primigenio.
La cesión de deudas es un medio de transmisión de obligaciones sui generis y que
debe ser tenido como tal. Además, es aceptado por nuestra jurisprudencia, doctrina y
proyectos de reforma.
Es un medio de pago, sin la necesidad de transportar una suma de dinero.
La naturaleza jurídica de la cesión de deudas se trata de un contrato. Es un negocio
jurídico comprendido en la definición de contrato contenida en el art. 1137 de
nuestro Código Civil, con los caracteres y requisitos de uno atípico.
Sus caracteres son: bilateral, oneroso o gratuito, conmutativo, atípico, consensual, no
formal.
Los requisitos para su validez son: 1) ser celebrado por personas con capacidad para
contratar; 2) cumplir con los requisitos formales: a) manifestar expresamente la
voluntad de liberar al deudor primigenio; y b) ser hecho por escrito.

Sus efectos son: 1) Liberar al antiguo deudor, mediante el sistema que prevé la
intervención del acreedor; 2) suceder a título particular al deudor primigenio
(subsistiendo las garantías, los privilegios, las excepciones, etc.).
Los mencionados efectos se producirán 1) desde el momento que ha pactado; 2) a
falta de él, por la naturaleza y circunstancias del caso; y, de no ser posible ello, 3)
desde la fecha de celebración del contrato.