Una lectura estrictamente jurídica de los argumentos utilizados para declarar, en un caso concreto, la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 27.801.
El fallo de la jueza Laura Beatriz De Marinis quedó rápidamente envuelto en una discusión que excede bastante sus treinta páginas. Hubo críticas políticas, anuncios de pedidos de juicio político y cuestionamientos acerca de si la magistrada estaba ejerciendo jurisdicción o sustituyendo al legislador. Jorge Macri, entre otros, sostuvo públicamente que, si pretendía modificar las leyes, debía presentarse como legisladora.
Nada de eso será objeto de estas líneas.
Tampoco pretendo analizar si la reducción de la edad de punibilidad constituye una política criminal conveniente, si responde a la situación actual de la seguridad pública ni cuál debería ser la respuesta estatal frente al delito juvenil. Esas discusiones existen, pero son otras discusiones.
La propuesta es bastante más limitada: quitar por un momento todo ese ruido y reconstruir jurídicamente qué sostuvo la jueza para llegar a la declaración de inconstitucionalidad.
La Ley 27.801, sancionada en febrero de 2026, estableció un régimen penal aplicable desde los catorce años y derogó la Ley 22.278, que mantenía la barrera de punibilidad en los dieciséis. En el caso analizado, la defensa cuestionó específicamente el artículo 1 de la nueva ley respecto de un adolescente de catorce años imputado por tentativa de robo.
1. La jueza no parte de negar la potestad del Congreso para fijar la política criminal
Este punto es importante porque buena parte de la controversia pública gira precisamente alrededor de esa cuestión.
La sentencia reconoce expresamente que el Congreso representa la voluntad popular y que la determinación de la política criminal corresponde al Poder Legislativo. Al mismo tiempo, sostiene que esa atribución no excluye el control judicial cuando la aplicación de una ley afecta derechos constitucionales o convencionales.
De Marinis encuadra, entonces, su intervención dentro del control de constitucionalidad y de convencionalidad. Invoca la doctrina de la Corte Interamericana según la cual los jueces nacionales deben confrontar las normas internas con la Convención Americana y con la interpretación efectuada por aquel tribunal.
La sentencia incluso reconoce que declarar una ley inconstitucional constituye una decisión institucional extrema y que sólo corresponde hacerlo cuando exista una afectación concreta de derechos y no resulte posible interpretar la norma de modo compatible con el bloque constitucional.
Por lo tanto, el razonamiento no es: el Congreso no podía bajar la edad. El planteo es diferente: aun cuando el Congreso tenga competencia para legislar en materia penal, la aplicación de esa legislación permanece sometida al control de constitucionalidad en el caso concreto.
2. El parámetro de control no es solamente la Constitución: es el régimen especial de protección de niños y adolescentes
La sentencia construye buena parte de su razonamiento sobre lo que denomina el “amplio cuerpo normativo de los derechos de las infancias y las adolescencias”.
Parte del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y coloca especialmente en el centro a la Convención sobre los Derechos del Niño y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desde allí sostiene que las personas menores de edad poseen los derechos reconocidos a cualquier persona, pero además un régimen de protección especial derivado de su condición de personas en desarrollo.
Dentro de ese sistema identifica, entre otros, cuatro principios que luego utiliza efectivamente en la decisión: interés superior del niño, especialidad, derecho a ser oído y proporcionalidad.
La constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 27.801 no es examinada, por tanto, únicamente mediante las categorías tradicionales del derecho penal, sino dentro de ese estatuto constitucional específico de protección de la infancia.
3. La primera cuestión decisiva es la prohibición de regresividad
Aquí aparece la columna vertebral del planteo.
Antes de la Ley 27.801, una persona de catorce o quince años no podía ser sometida al régimen punitivo establecido para los adolescentes punibles. La nueva ley modifica ese estándar y fija el ingreso al sistema desde los catorce años.
La jueza analiza esa modificación desde el principio de progresividad y su correlativa prohibición de regresividad: el Estado, sostiene, no puede disminuir injustificadamente un nivel de protección de derechos ya alcanzado. Para fundarlo recurre tanto al derecho internacional de los derechos humanos como a jurisprudencia de la Corte Suprema que reconoce la prohibición de adoptar medidas regresivas sin justificación suficiente.
Pero acá aparece una precisión bastante importante, que se pierde con facilidad cuando el fallo se reduce al título “una jueza declaró inconstitucional la baja de la edad”.
De Marinis no sostiene que toda reducción de la edad de punibilidad sea automáticamente inconstitucional.
Su razonamiento es más estrecho. Entiende que debe determinarse si la aplicación de esa reducción produce, respecto del adolescente concreto, una regresión incompatible con sus derechos constitucionales y convencionales. La propia sentencia insiste en que el examen debe realizarse en el caso y no como una invalidación abstracta de la decisión legislativa.
4. El derecho cuya regresión analiza no es un supuesto “derecho a la impunidad”
Ese punto ocupa varias páginas porque fue precisamente uno de los argumentos discutidos durante la audiencia.
La Fiscalía preguntó qué derecho adquirido tendría una persona menor de dieciséis años a no ser sometida a proceso penal y planteó, en términos críticos, si se pretendía reconocer un “derecho a la impunidad”.
La jueza descarta expresamente esa construcción: afirma que no existe un derecho a la impunidad, pero sostiene que tampoco es ése el derecho invocado por la defensa.
La respuesta que ofrece es otra: lo protegido sería el derecho del adolescente a recibir una protección integral compatible con su condición de persona en desarrollo.
Ésa es la bisagra jurídica del fallo.
La comparación normativa que realiza no es simplemente:
antes no podía ser castigado / ahora puede ser castigado.
Lo que contrapone son dos clases diferentes de respuesta estatal frente a una infracción cometida por una persona de esa edad: una respuesta proveniente primordialmente del sistema de protección integral de derechos y una respuesta incorporada al sistema penal juvenil.
La regresividad aparecería cuando, atendiendo al hecho y a las circunstancias particulares del adolescente, sustituir la primera por la segunda implique disminuir el nivel de protección constitucional que le corresponde.
5. Las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño funcionan como pauta interpretativa central
La magistrada concede un peso considerable al Comité de los Derechos del Niño. La sentencia lo considera intérprete especialmente autorizado de la Convención e incorpora sus observaciones dentro de ese “amplio cuerpo normativo” utilizado para establecer el alcance de los derechos involucrados.
En particular, cita la Observación General Nº 24. Allí el Comité establece los catorce años como edad mínima que los Estados deberían respetar, pero al mismo tiempo valora que determinados países mantengan edades superiores, como quince o dieciséis años, y exhorta a no reducirlas.
La resolución agrega dos antecedentes dirigidos específicamente a la Argentina. En 2018, el Comité recomendó no reducir la edad de responsabilidad penal y, en sus observaciones finales de 2024, instó expresamente al Estado argentino a mantenerla en dieciséis años y abstenerse de rebajarla.
Es importante precisar qué función cumplen esas observaciones dentro del razonamiento: la sentencia no las trata como si fueran, por sí mismas, una ley que impide al Congreso legislar. Las utiliza como criterio interpretativo de las obligaciones asumidas por el Estado argentino mediante la Convención sobre los Derechos del Niño.
6. La proporcionalidad es el mecanismo mediante el cual la jueza lleva la discusión al caso concreto
El segundo gran componente del fallo es el principio de proporcionalidad, que De Marinis extrae principalmente del artículo 40.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de las Reglas de Beijing y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
Según ese criterio, la respuesta estatal no debe guardar relación únicamente con la gravedad objetiva del hecho. En justicia juvenil deben ponderarse también la edad, las circunstancias personales y la situación particular del adolescente.
La proporcionalidad cumple así una función muy concreta dentro de la argumentación: permite determinar cuándo la sustitución de una respuesta protectoria por una intervención penal constituye, para ese adolescente y frente a ese hecho, una medida regresiva.
No se trata entonces de afirmar que todo adolescente de catorce años quede constitucionalmente excluido del artículo 1. La sentencia construye una suerte de examen de aplicación: hecho cometido + edad + trayectoria vital + respuesta estatal disponible.
7. El caso particular es lo que termina de cerrar el razonamiento
Al aplicar ese esquema, la jueza pondera que se trataba de un adolescente de catorce años imputado por una tentativa de robo simple. Considera que no hubo desapoderamiento, que la víctima no sufrió lesiones físicas y caracteriza la ejecución como una tentativa de escasa sofisticación. También incorpora la situación sociofamiliar del adolescente, su desvinculación escolar y distintas vulnerabilidades relevadas durante el proceso.
Esas circunstancias no son utilizadas para negar la existencia del hecho ni para afirmar que una infracción penal carezca de consecuencias. De hecho, la sentencia insiste en que deben existir límites y una respuesta estatal.
Lo que modifica es qué clase de respuesta considera proporcional.
Para De Marinis, en ese cuadro particular, la intervención adecuada debía provenir prioritariamente del sistema de protección integral y no del sistema penal. El Comité de los Derechos del Niño, citado extensamente en el fallo, contempla para quienes se encuentran por debajo de la edad mínima mecanismos de intervención temprana, interdisciplinarios y orientados al acompañamiento familiar y comunitario.
8. El fallo distingue entre la constitucionalidad abstracta de la ley y su aplicación constitucional al caso
Probablemente éste sea el dato jurídico más importante para leer correctamente lo decidido.
La sentencia no elimina el artículo 1 de la Ley 27.801, no suspende su vigencia general y no establece que el Congreso carezca de facultades para fijar una edad mínima de catorce años. El propio planteo había sido circunscripto a la situación del adolescente involucrado.
La construcción de De Marinis es de otra naturaleza: entiende que, aun siendo válida una norma en términos generales, su aplicación puede resultar constitucionalmente inadmisible cuando, confrontada con el bloque de protección especial de la infancia, produzca en un determinado caso una respuesta regresiva y desproporcionada.
Es por esa vía que declara la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 27.801 exclusivamente respecto de M.I.A. y dispone su sobreseimiento por no resultar punible bajo el régimen que considera aplicable al caso. La decisión, como también destacó la cobertura judicial contemporánea, no suspende la nueva ley con efectos generales.

